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Modificaciones a la Suspensión Perfecta de Labores

Modifican alcances aplicables a la Suspensión Perfecta de Labores dispuesta por el D.U. N° 038-2020, entre otros aspectos.


Como se recordará, mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020, se establecieron medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras disposiciones, y se determinaron medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus prórrogas, ante la propagación de la Pandemia, así como para preservar los empleos de dichos trabajadores.


Así, en el numeral 3.1 del artículo 3° del citado Decreto de Urgencia N° 038-2020, se estableció que los empleadores que no pudieran implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, se encontraban facultados a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

Asimismo, en el numeral 3.2 del referido artículo se estableció que, excepcionalmente, los empleadores antes referidos, podrían optar por la suspensión perfecta de labores, y en su numeral 3.5 se dispuso que las medidas adoptadas al amparo de dicho artículo regían hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria.


Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas, se dispuso que se podría prorrogar este plazo.


Con la dación del Decreto Supremo N° 087-2021, publicado el día de hoy en el diario oficial “El Peruano” se ha dispuesto modificar el artículo 3° y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038- 2020.

Aspectos a tener en cuenta:


  • Las medidas adoptadas al amparo del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 038-2020, entre ellas, la suspensión perfecta de labores, rigen hasta el día sábado 2 de octubre del presente año 2021.

  • En cuanto a las otras medidas laborales a aplicarse, se modifica el alcance del D.U. N° 038-2020 que estableció en su Cuarta Disposición Complementaria Final que, para todo aquello que no haya sido previsto en el Título II de la citada norma, denominado “Medidas para Preservar el Empleo de los Trabajadores”, que el empleador podía adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente, de modo tal que:


AHORA, para todo aquello que no haya sido previsto, conforme a lo arriba expuesto, las partes de la relación laboral pueden adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente.

Vigencia: En tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020- SA y sus prórrogas, así como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 184- 2020-PCM, y sus prórrogas.


 

Se ha dispuesto adicionalmente mediante una Única DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL en el D.U. N° 087-2021 respecto a la emisión de normas complementarias que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar las disposiciones complementarias que resulten necesarias, en el ámbito de competencia del citado Ministerio, para la mejor aplicación de lo establecido en este Decreto de Urgencia.

 

Septiembre 2021

AOV ABOGADOS

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