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Prórroga y Modificación del Estado de Emergencia en Perú

El 23 de mayo de 2020, mediante el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, la administración del gobierno peruano estableció diversas medidas para avanzar hacia la búsqueda de un equilibrio entre la observación de las medidas sanitarias y la reanudación de las actividades de una manera más sostenible, para que los ciudadanos se adapten a una nueva convivencia social, que contribuya a mantener o mejorar las condiciones ambientales, y nos garantice permanecer atentos a la emergencia de salud en línea con la reanudación gradual y progresiva de las actividades económicas y sociales.


Los principales aspectos del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM son los siguientes:

 

El Estado de Emergencia Nacional, declarado inicialmente por el Decreto Supremo N ° 044-2020-PCM, se ha extendido nuevamente en Perú, desde el lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020, así como el aislamiento social obligatorio. (cuarentena). Durante esta nueva extensión del Estado de emergencia nacional, el ejercicio de los derechos constitucionales relacionados con la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del hogar y la libertad de reunión y tránsito en el territorio, incluido en los párrafos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el párrafo 24 , párrafo f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú, están restringidos.

 

Por otro lado, con respecto a la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas y otras señalados en el Anexo del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM.


  • Por lo tanto, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus hogares ("toque de queda") se modifica y dispone desde las 21.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 18.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente.

  • Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  • Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

 

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

 

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

 

Para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos, y realización de trámites financieros, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar de lunes a sábado.


Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

 

En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

 

Con respecto al transporte urbano, entre los diversos aspectos establecidos, se ha determinado que los operadores del servicio de transporte deben cumplir con las disposiciones de los protocolos y reglamentos sanitarios aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Las unidades de transporte deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los vehículos y la infraestructura complementaria de transporte, así como respecto de la continuidad del servicio, establecidos en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.


Queda prohibido el transporte interprovincial de pasajeros durante el estado de emergencia, lo cual implica la suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y fluvial, con excepción de los traslados humanitarios interprovinciales regulados por las normas especiales de la materia.


El transporte de carga, mercancía y transporte aéreo especial, no se encuentra comprendido dentro de este artículo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud, puede modificar el porcentaje de la oferta de transporte nacional y dicta las medidas complementarias correspondientes para el cumplimiento de la presente norma.

 

Por otro lado, en relación al uso de vehículos particulares, se autoriza para el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, solo y exclusivamente dentro del distrito de residencia, en cuyo caso se permite una persona por vehículo; así como para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; del mismo modo se encuentra permitido para la realización de las demás actividades señaladas en el anexo del presente Decreto Supremo N° 094-2020-PCM.


En tal sentido, durante la vigencia del Estado de Emergencia, para la prestación de servicios con fines laborales, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior.


El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa quedan facultados a adoptar las acciones que correspondan respecto de los vehículos no autorizados, inclusive el remolque de los mismos a los depósitos que se destinen para tal efecto

 

En los bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar las medidas complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.


La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

 

En los mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social no menor de un (1) metro.


La Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.

 

Respecto a los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, se encuentran habilitados (si es que sus padres o apoderado lo consideran conveniente), a que puedan realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio (cuarentena), considerando para tal efecto las siguientes condiciones:

  • Deben salir con una persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.

  • La circulación se limita a un paseo diario de máximo treinta (30) minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente.

  • Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.

  • No está permitida la circulación de los niños, niñas o adolescentes que presenten síntomas, se encuentren en cuarentena por disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.

Asimismo, se deberá considerar las recomendaciones y/o alertas que emite la Autoridad Sanitaria Nacional sobre las zonas en las cuales se permite dicho desplazamiento sin que se ponga en riesgo su salud y la de su entorno.

 

En relación a las personas en grupos de riesgo, las personas mayores a sesenta y cinco (65) años y quienes tienencomorbilidades de conformidad con lo que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria, deben seguir las siguientes recomendaciones:

  • Las personas en grupos de riesgo no pueden salir de su domicilio, y excepcionalmente lo podrán hacer siempre que requieran de atención médica urgente o ante una emergencia, así como para la adquisición de alimentos, medicinas y servicios financieros, en caso de no tener a ninguna persona de apoyo para ello.

  • También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el marco de la Emergencia Nacional, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o para la realización de un trámite que exija su presencia física.

  • En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto y en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo y a las acciones de fiscalización y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias.

 

Durante el estado de emergencia, se dispone la continuidad del cierre total de las fronteras, por lo que continúa suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, salvo razones humanitarias y conforme las normas emitidas antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y bajo las condiciones sanitarias que deben observar los pasajeros que de manera excepcional puedan ingresar al territorio nacional, tales como el aislamiento social obligatorio y otras que disponga la Autoridad Sanitaria.

  • El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal. Las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados.

  • Las autoridades competentes pueden dictar disposiciones con la finalidad de garantizar la atención prioritaria para el ingreso de los productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se requieran para atender la emergencia sanitaria.

  • Los sectores competentes pueden disponer medidas especiales transitorias para el ingreso y salida de mercancías restringidas.

 

Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros, así como estableciendo, si fuera el caso, variación o ampliación de horarios de atención de la entidad.


Las entidades del Sector Público, dentro de su capacidad y límites presupuestales autorizados de conformidad con las normas de la materia, deberán garantizar la cadena de pagos, a los proveedores de bienes y servicios que hayan contratado. Las otras entidades del Sector Público deberán adoptar las medidas pertinentes para su funcionamiento.

 

Los servicios autorizados relacionadas a la reanudación de las actividades económicas son los siguientes:


a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.


b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.


c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.


d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.


e) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.


f) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.


g) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.


h) Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente norma.


i) Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.


j) Los/as trabajadores/as del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los/as autorizados/as para el reinicio de actividades del Sector Público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.


k) Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional.


Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.


l) Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención del COVID-19, en los niveles educativos que corresponda. Todo ello, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y según los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.


m) Servicios para las actividades comprendidas en la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.


n) Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo, debiendo cumplir las normas sanitarias que emite la Autoridad Nacional de Salud.


o) Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.


p) Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.


q) Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio. r) Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional; bajo protocolos aprobados por el Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud.


La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos. s) Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ya se encontraban habilitados para su funcionamiento. Las actividades mencionadas en los literales m), n), o), p), q) y r) del Anexo del presente decreto supremo, podrán iniciarse gradualmente a partir del día lunes 25 de mayo de 2020.


En el caso de las personas jurídicas ahí comprendidas, sólo deberán registrarse en el Sector competente, debiendo presentar previamente su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” ante el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, para el inicio de sus actividades.


Todos los servicios y actividades contenidos en este Anexo se deberán realizar en el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas para evitar el contagio del COVID-19.

 

AOV ABOGADOS

Mayo 2020

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