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Alcances de la Directiva General N° 001- 2020-MTPE/2/14

Mediante Resolución Ministerial Nº 092-2020-TR, publicada el 26 de mayo 2020, se ha aprobado la Directiva General N° 001-2020-MTPE/2/14, “Directiva General para la realización de reuniones virtuales en el marco de los conflictos laborales de naturaleza colectiva durante la Emergencia Sanitaria por el COVID -19”.


Reseñamos a continuación sus principales alcances:


I. Objetivo


Establecer disposiciones para la realización de reuniones virtuales sobre el tratamiento de conflictos laborales de naturaleza colectiva entre los funcionarios y servidores públicos de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales, o, a falta de éstas, los representantes de los trabajadores, y los empleadores, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que coadyuven a la solución pacífica de los mismos.


II. Finalidad:


Garantizar el desarrollo de las reuniones virtuales que coadyuven a la prevención y solución de conflictos laborales de naturaleza colectiva, en observancia de las normas sanitarias, durante la Emergencia Sanitaria por COVID-19.


Sus disposiciones son de observancia obligatoria y resultan de aplicación para la realización de:


(1) reuniones virtuales de conciliación en el marco de una negociación colectiva; (2) reuniones informativas;

(3) reuniones extra-proceso; y

(4) mesas de dialogo.


III. Mecánica operativa:


a) De la solicitud

  • ¿Quiénes pueden solicitar la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo para coadyuvar a la solución del conflicto laboral de naturaleza colectiva? Tanto los representantes de la organización sindical, o a falta de ésta, los de los trabajadores, como también los representantes de la parte empleadora pueden solicitar la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo.


  • ¿Cómo se ingresa la solicitud? El ingreso de la solicitud se realiza a través de la mesa de partes virtual o soporte virtual establecido por la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, en la cual se deberá consignar los correos de los representantes de la organización sindical, o de los representantes de los trabajadores o del empleador, a quienes se efectuará las notificaciones, según corresponda.


b) De la determinación de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente

  • En caso el conflicto laboral colectivo sea de alcance regional, la autoridad competente es la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, o la que haga sus veces en la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.

  • Por otra parte, en caso el conflicto sea de alcance supra-regional o nacional, la autoridad competente es la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y Responsabilidad Social Empresarial Laboral de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

c) Del plazo para la atención de solicitudes

  • Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, a través de la mesa de partes virtual o soporte virtual, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente dispondrá que en la modalidad virtual se realice la convocatoria a la reunión para la gestión del conflicto laboral colectivo.

  • La Autoridad Administrativa de Trabajo realizará la convocatoria a reunión virtual mediante comunicación virtual dirigida a los correos electrónicos señalados en la solicitud presentada. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada, se entenderá válidamente efectuada cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo la remita al buzón electrónico respectivo, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, salvo en el caso que la contraparte acredite que el correo electrónico utilizado por la notificación no le pertenece.

  • Solo en caso de que la parte solicitante declare no tener conocimiento del correo electrónico de la otra parte, la notificación se efectuará de manera personal.

  • La Autoridad Administrativa de Trabajo competente podrá convocar la cantidad de reuniones virtuales que estime necesaria a fin de coadyuvar a la solución pacífica del conflicto.

  • De manera excepcional, atendiendo a la gravedad del conflicto, la Autoridad Administrativa de Trabajo podrá disponer la modalidad presencial, dando cumplimiento a las normas sanitarias nacionales destinadas a evitar el contagio y propagación del COVID-19. En dicho caso, sólo podrán participar como máximo (2) dos representantes por cada parte. Para efecto de la gravedad del conflicto, deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios: si se trata de una actividad vinculada a servicios esenciales, el tiempo de duración del conflicto, número mayor a cien (100) trabajadores involucrados.

d) De las reuniones virtuales y de la acreditación de la participación en las reuniones virtuales y registro de acuerdos


La Autoridad Administrativa de Trabajo competente garantiza la realización de las reuniones virtuales mediante el uso de las herramientas tecnológicas que resulten pertinentes.


Las reuniones virtuales se someten a las mismas reglas que las reuniones presenciales, en cuanto resulte aplicable.


La Autoridad Administrativa de Trabajo competente deberá adoptar las medidas necesarias que permitan acreditar la participación de las partes en las reuniones virtuales, así como la adopción de acuerdo. A dicho efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente se encuentra autorizada para efectuar la grabación solo del acto de la adopción del acuerdo a fin de dejar constancia del mismo.


En el caso de la adopción de acuerdos, las partes deberán expresar su conformidad en la reunión virtual, con cargo a la posterior suscripción del documento correspondiente, respetando las medidas sanitarias. Una vez formalizados por escrito dichos acuerdos en tres (3) ejemplares, uno quedará en poder de cada parte, y la restante será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente para su registro y archivo.


IV. Otras Consideraciones:

  • Las partes deberán contar con los equipos y condiciones necesarios para la realización de las reuniones virtuales.

  • Tanto los representantes de la organización sindical y/o a falta de ésta los de los trabajadores, como los representantes de la parte empleadora se sujetarán al deber de confidencialidad sobre lo dicho, informado u ocurrido en las reuniones virtuales convocadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

  • Atendiendo a la complejidad del conflicto, las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo podrán solicitar asistencia técnica a la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de coadyuvar en la solución pacífica a través del diálogo. La asistencia técnica se realizará en forma virtual.

V. Aplicación Supletoria:

En lo no previsto en esta Directiva, se aplican de forma supletoria, las disposiciones de la Directiva General N° 005-2012-MTPE/2/14, “Lineamientos para la intervención administrativa en conflictos laborales colectivos: los llamados “extraprocesos”, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”, aprobada por Resolución Ministerial N° 076-2012-TR.

VI. Vigencia:


Las disposiciones contenidas en esta Directiva rigen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la Autoridad Nacional de Salud en el marco del COVID-19.

 

AOV ABOGADOS

Junio 2020

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